viernes, noviembre 07, 2008

Instrucción sobre el acceso a la nacionalidad española de nietas y nietos

INSTRUCCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO,
SOBRE EL DERECHO DE OPCIÓN A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA ESTABLECIDO EN
LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA DE LA LEY 52/2007.

La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían
derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron
persecución o violencia durante la guerra Civil y la Dictadura
(B.O.E. de 27 de diciembre) establece, en su Disposición Adicional
séptima, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad
española de origen para las personas cuyo padre o madre hubiera sido
originariamente español y para los nietos de quienes perdieron o
tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia
del exilio.

La inminente entrada en vigor de la Disposición Adicional. citada, ha
llevado a este Centro Directivo, en uso de las facultades que tiene
atribuidas, a dictar mediante la presente Instrucción las siguientes
directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como
las normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de
solicitudes en los Registros Civiles.

Las posibles dudas que se planteen a los Encargados de los Registros
Civiles españoles en cuanto al alcance e interpretació n del ámbito de
aplicación de la mencionada Disposición Adicional séptima de la Ley
52/2007, sobre los supuestos incluidos o excluidos de la misma, o
sobre los requisitos que deben reunir los optantes, se resolverán con
arreglo al cuerpo de doctrina que se contiene en la presente
Instrucción.

Primera.- Conforme a la Disposición Adicional séptima de la Ley
52/2007, podrán optar a la nacionalidad española de origen las
personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así
como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido
que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del
exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la declaración
de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la
citada Disposición Adicional, sin perjuicio de la posibilidad de
prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo
de Ministros.

Segunda.- La solicitud-declaració n de opción se presentará por los
interesados ajustada a los modelos oficiales previstos en los anexos
1 y 2 de esta Instrucción, junto con la documentación de que
dispongan, acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada
caso. Si el interesado no dispone de alguna de las certificaciones
registrales necesarias, podrá solicitarla en el mismo modelo oficial
de solicitud de opción, la cual será tramitada por vía de auxilio
registral por las Oficinas y en la forma prevista en el anexo 5 de
esta Instrucción.

Tercera.- La solicitud-declaració n se presentará ante el Encargado
del Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al
lugar del domicilio del interesado. De la declaración se levantará
acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá al Registro
Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar de su
nacimiento. Una vez recibido uno de los ejemplares del acta en este
último Registro Civil, se procederá a la práctica de la inscripción
principal de nacimiento del interesado y de la inscripción marginal
de su nacionalidad española de origen, conforme a las normas
generales que rigen tales inscripciones.

Cuarta.- Los modelos de actas y diligencias quedan aprobados en los
términos que figurar en los anexos 1, 2 y 4 de esta Instrucción. Los
asientos de inscripción principal de nacimiento y marginal de
nacionalidad se extenderán con sujeción a los modelos oficiales.

Quinta.- Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan
sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del
Código Civil. En todo lo relativo al régimen de autorización previa
para optar en representació n de un menor de edad o incapacitado,
plazo de caducidad de la opción, opción por una vecindad civil común
o foral, promesa o juramente de fidelidad al Rey y de obediencia a la
Constitución y a las leyes, y renuncia, en su caso, a la nacionalidad
anterior, los Encargados del Registro Civil que formalicen el acta de
opción habrán de tener en cuenta los criterios y las consideraciones
jurídicas que se contienen en esta Instrucción.

Sexta.- Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que
opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de
los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley
52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de
origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el
contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden
ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad
de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de
la citada Disposición Adicional.

Séptima.- Las personas que, siendo hijos de español o española de
origen y nacidos en España, hubiesen optado a la nacionalidad
española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código
Civil, en su redacción dada por la Ley 26/2002, de 8 de octubre,
podrán acogerse igualmente a la Disposición Adicional séptima de la
Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española de origen,
formalizando una nueva declaración de opción durante el plazo de
vigencia de la citada Disposición Adicional. Estos interesados
estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que sirvió
de base para obtener la nacionalidad española no originaria.

La solicitud de la nacionalidad española de origen que deberán
formular estos interesados se ajustará al modelo incorporado como
anexo 3.

La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a los
siguientes criterios:

I. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE OPCIÓN A LA
NACIONALIDAD ESPAÑOLA.

La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que
requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada ante
el órgano o empleado público designado en la Ley, en este caso los
Encargados de los Registros Civiles Municipales y Consulares. Si el
artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar a la
nacionalidad española como un modo de adquisición derivativo, en la
regulación contenida en la precitada Disposición Adicional séptima,
el legislador dispensa un tratamiento jurídico más beneficioso, al
atribuir la cualidad de español de origen a quienes se encuentren en
alguno de los dos supuestos regulados y cumplan las demás
formalidades exigidas en el Código Civil.

Por tanto, dicha opción presenta notables diferencias respecto a la
opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil que pueden
sintetizarse de la manera siguiente:

a) El derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código
Civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es
decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre
en los dos supuestos regulados en la Disposición Adicional séptima de
la Ley 52/2007.

b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la
nacionalidad española, al excluir a descendientes de españoles de
origen que no puedan probar el nacimiento en España de sus
progenitores, lo que no sucede en la presente regulación.

c) Los dos supuestos regulados en la precitada Ley contienen un plazo
de caducidad de dos años contados desde la entrada en vigor de la
Disposición Adicional séptima, la cual tendrá lugar a partir de un
año desde la publicación de la Ley de referencia en el Boletín
Oficial del Estado, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2008.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros.

Son notas comunes a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del
Código Civil y a la regulada en la Disposición Adicional séptima de
la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las siguientes:

a) En ninguna de las dos modalidades se exige un límite de edad para
su ejercicio.

b) El ejercicio de la opción regulada en el artículo 20.1.b) y la
regulada en los supuestos relacionados en la Disposición Adicional
séptima analizada, lo interesados mayores de edad deben cumplir las
condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil.

II. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR EL DERECHOD E OPCIÓN A LA
NACIONALIDAD ESPAÑOLA RECONOCIDO POR LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA
DE LA LEY 52/2007.

1º. Apartado 1 de Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007.

Establece el apartado citado que "las personas cuyo padre o madre
hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad
española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos
años desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo de Consejo de Ministros
hasta el límite de un año".

De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta ahora excluidos
y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos
hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el
hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad
española del emigrante.

Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil, dado que no
requiere el nacimiento en España del progenitor y, además, la
nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada
como nacionalidad de origen. Sin embargo, su vigencia es temporal al
quedar restringido su ejercicio al plazo –prorrogable- de dos años.

2º. Apartado 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007.

Establece el apartado citado que "Este derecho (de opción) también se
reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar
a la nacionalidad española como consecuencia del exilio".

Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1
antes examinado por haber nacido su padre o madre (hijo/a del
exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la
nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la
condición –exigida por el apartado 1- de ser originariamente español.
Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad
española lo hubiese sido de origen.

III. SUPUESTOS ESPECIAL: OPCIÓN A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN
POR ESPAÑOLES NO DE ORIGEN.

Se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen
y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce
el artículo 20.1.b) del Código Civil –y adquirido así la condición de
españoles o de origen-, concurre título suficiente para acogerse al
apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo
la cualidad de español de origen.

Por tanto, en tales casos, se seguirá un procedimiento simplificado
en los términos previstos en la directriz séptima de la presente
Instrucción.

IV. REGLAS DE COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN.
DOCUMENTACIÓN QUE DEBE APORTARSE.

La opción da lugar a una doble actuación por parte del Encargado del
Registro Civil: la documentación en acta de la correspondiente
declaración de voluntad y su calificación e inscripción posterior, en
caso de concurrir los presupuestos legales a que se condiciona el
derecho de opción.

Del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y de los artículos 226 a
229 del Reglamento que la desarrolla, resulta lo siguiente:

a) La declaración de opción a la nacionalidad española y la renuncia,
en su caso, y el juramento o promesa exigidos, serán formulados ante
el Encargado del Registro Civil del domicilio, y serán admitidos por
éste aunque no se presente documento alguno que acredite los
presupuestos legales de la opción, siempre que resulte de la
declaración de voluntad del interesado la concurrencia de los
requisitos exigidos. Ahora bien, sólo podrá practicarse la
inscripción si se justifican previamente los requisitos para la
opción.

b) Es Registro competente para practicar la inscripción de la opción
el que corresponda al lugar del nacimiento del optante (arts. 16 y 46
LRC). Cuando esté en otro término municipal o demarcación consular el
Registro competente para practicar la inscripción, el Encargado ante
el que se formule debidamente declaración de opción levantará acta
por duplicado con las circunstancias de la opción y las de identidad
del sujeto. Uno de los ejemplares, con los documentos acreditativos
de los supuestos legales, se remitirá al Registro competente para, en
su virtud, practicar la inscripción.

V. REGLAS DE PROCEDIMIENTO.

1. Solicitud de ejercicio del derecho de opción.

a) La solicitud se realizará mediante los modelos normalizados que se
adjuntan como anexos 1, 2 y 3 a esta Instrucción.

b) Los Encargados del Registro Civil que reciban dichas solicitudes
darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaració n
mediante la incorporación de una diligencia de autenticación,
conforme al modelo que figura en el anexo 4, sin necesidad de que el
interesado se encuentre presente.

Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de
vigencia de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 –
prorrogable por un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de
Ministros-, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del
citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-
declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de
dicho plazo o prórroga.

2. Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la
solicitud.

2.1. Documentación común para los dos apartados de la Disposición
Adicional séptima:

Certificación literal de nacimiento del solicitante expedida por el
Registro Civil local en que conste inscrita. Tratándose de un
Registro extranjero, a salvo lo dispuesto en los Tratados
Internacionales, la certificación deberá estar legalizada o
apostillada, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 RRC.

2.2. Documentación adicional para supuestos del apartado 1 de la
Disposición Adicional séptima:

Certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente
español del solicitante. Esta certificación deberá proceder de un
Registro Civil español, ya sea Consular o Municipal.

2.3. Documentación adicional para los supuestos del apartado 2 de la
Disposición Adicional séptima:

a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que
corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del
solicitante, que deberá estar legalizada o apostillada cuando proceda
de un Registro Civil local extranjero y no exista Tratado
Internacional que exima de la apostilla.

b) Certificación literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a
del solicitante.

c) La documentación a que se refiere el siguiente apartado sobre la
condición de exiliado del abuelo o abuela.

Las certificaciones registrales españolas a que se refiere este
apartado podrán solicitarse a partir de la fecha de entrada en vigor
de la Disposición Adicional séptima, mediante el propio modelo
normalizado de declaración-solicitu d de opción dirigido al Encargado
del Registro Civil correspondiente al domicilio del solicitante, o
por vía telemática a través de la web del Ministerio de Justicia
www.mjusticia. es, haciendo constar expresamente que la certificación
se solicita a los efectos del ejercicio del derecho de opción
previsto en la Ley 52/2007. Tales solicitudes se tramitarán conforme
a lo previsto en el anexo 5 de la presente Instrucción.

En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres
o abuelos, el interesado deberá promover el expediente de inscripción
de nacimiento fuera de plazo previsto en los artículos 311 y ss del
Reglamento del Registro Civil.

Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los
requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la prueba
en el plazo de treinta días naturales desde que se le requiera. El
Encargado se limitará, por el momento, a levantar acta de la
declaración. Una vez acreditados los requisitos legales se practicará
la inscripción.

3. Prueba de la condición de exiliado.

Los interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su
abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes
documentos:

a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las
pensiones otorgadas por la Administració n española a los exiliados
que prueba directamente y por sí sola el exilio.

b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de
Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de
acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.

c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos,
sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o
privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del
Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el
exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber
destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o
por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de
la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y
la Dictadura.

Los documentos anteriores a), b) y c) constituirán prueba del exilio
si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:

1. Pasaporte con sello de entrada en el país de acogida.

2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español.

3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la
residencia en el país de acogida, como inscripción de matrimonio,
inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, etc.

4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que
acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.

5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el
año de la llegada a dicho país o la llegada al misma por cualquier
medio de transporte.

d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos
en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá
la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron
de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955.
La salida del territorio español podrá acreditarse mediante
cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior.

Madrid,
LA DIRECTORA GENERAL

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